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LA DEDUCIBILIDAD DEL IVA EN LOS VEHÍCULOS

La Ley del IVA en su artículo 95. Tres en su regla segunda nos dice: "Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectos al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento. A estos efectos, se considerarán automóviles de turismos, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo "jeep".


No obstante lo dispuesto en este regla 2ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por cien:


a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.

b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los utilizados por su fabricante en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.

e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

f) Los utilizados en servicios de vigilancia."


En el momento de adquirir un vehículo no comercial, y sea por compra, leasing o incluso el uso vía renting, deducirse el porcentaje del 50%, "estimulado" por el artículo 95 tres anteriormente mencionado, de la Ley del IVA, realmente es una presunción de afectación, podríamos considerarlo por parte del contribuyente, una decisión salomónica ya que en principio parece que no traerá problemas con la Hacienda Pública, ya que se trata de un porcentaje de deducción comúnmente aceptado.


Si nos queremos deducir un porcentaje superior al 50% tiene que demostrar un grado de afectación a su actividad superior a ese 50%; al igual que si la Hacienda Pública considera que la afección es inferior al 50% tiene que demostrarlo; así pues, la carga de la prueba es para el contribuyente si quiere deducir más del 50% y de la Administración si quiere bajar del 50%; de ahí la decisión salomónica de deducir el 50% de la LIVA.


Tal y como ha determinado el Tribunal Supremo como por ejemplo en su sentencia de 1348/2018 de 19 de julio de la Sala Contencioso-Administrativo "el Art. 95 Tres incorpora, además, una regla de clara naturaleza probatoria: una presunción iuris tantum de afectación del vehículo en un 50 por 100, presunción que puede ser destruida no solo por el contribuyente (constatando - por cualquier medio de prueba admitido en derecho - un grado de utilización del bien superior a ese porcentaje), sino también por la Hacienda Pública (que habrá de probar cumplidamente, para imponer una menor deducción, que el grado de afectación es inferior al presumido por la ley)".


Resumiendo podremos deducirnos el 50% del iva por la adquisición, leasing o renting de un vehículo turismo sin ningun problema (así como el iva del 50% de los gastos derivados del mismo, reparación, combustibles, etc....). Si deseamos una deducción mayor por tener una afectación mayor tendremos que tener medios de prueba suficientes como que la afectación es mayor ese porcentaje como por ejemplo, justificar los kilómetros realizados, a visitas de clientes, organismos, etc... tener el vehículo rotulado, tener un listado de clientes con las distancias, etc.....


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